Código de Etica Profesional

Es enunciado de éste Código, en cumplimiento al art. 38 inc. i) de la Ley Nº6893/01, tiene por objeto establecer las normas y principios éticos que deben inspirar la conducta y desempeño laboral de los asociados y/o matriculados al Consejo de Profesionales en Comercio Internacional Mendoza (CPCIM).

Estas normas y principios tienen su fundamento último en la responsabilidad de los profesionales hacia la sociedad, constituyendo la guía necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, con la casa de estudios en que se graduaron, con la profesión, con sus colegas, con quienes requieren sus servicios y con terceros. En virtud de esa responsabilidad y de tales obligaciones, deben realizar los mayores esfuerzos para mejorar constantemente su idoneidad y la calidad de su actuación, contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión. Por su propia naturaleza, las normas de este Código no excluyen otras que conforman un digno y correcto comportamiento profesional. Destácase además que la ausencia de disposiciones expresas no debe interpretarse como admisión de actos o prácticas compatibles con la vigencia de los principios enunciados, ni considerarse que proporcione impunidad. Por el contrario, confrontados los profesionales con tal situación, deben conducirse de una manera que resulte coherente con el espíritu de este Código.

AMBITO DE APLICACIÓN SUJETO

ARTICULO 1 – Estas normas son de aplicación para todos los profesionales inscriptos en éste Consejo en razón de su estado profesional y en el ejercicio de su profesión ya sea en forma independiente o en relación de dependencia.

NORMAS GENERALES

ARTICULO 2 – Los profesionales deben respetar las disposiciones legales, reglamentaciones y las resoluciones del Consejo, cumpliéndolas lealmente.

ARTICULO 3 – Los profesionales deben actuar siempre con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad. Tienen la obligación de mantener su nivel de competencia profesional a lo largo de toda su carrera.

ARTICULO 4 – Los profesionales deben atender los asuntos que les sean encomendados con diligencia, competencia y genuina preocupación por los legítimos intereses, ya sea de las entidades o personas que se los confía, como de terceros en general. Constituye falta ética la aceptación o acumulación de cargos, funciones, tareas o asuntos que les resulten materialmente imposible de atender. En la actuación como auxiliar de la justicia se considera falta ética causar demoras en la administración de a justicia, salvo circunstancias debidamente justificadas ante el respectivo tribunal.

ARTICULO 5 – Toda opinión, certificación, informe, dictamen y en general cualquier documento que emitan los profesionales deben expresarse en forma clara, precisa, objetiva, completa y de acuerdo con las normas establecidas por el Colegio. La responsabilidad por la documentación firmada por los profesionales es personal e indelegable. En los asuntos que requieren la actuación de colaboradores, debe asegurarse la intervención y supervisión personal de los profesionales, mediante la aplicación de normas y procedimientos técnicos adecuados a cada caso.

ARTICULO 6 – Los profesionales deben conducirse siempre con plena conciencia del sentimiento y solidaridad profesional, de una manera que promueva la cooperación y las buenas relaciones entre los integrantes de la profesión. Las expresiones de agravio o menoscabo a la idoneidad, prestigio, conducta o moralidad de los profesionales alcanzados por este Código, constituyen falta ética.

ARTICULO 7 – La formulación de cargos contra otros profesionales debe hacerse de buena fe y solo pueden inspirarse en el celo por el mantenimiento de la probidad y el honor profesional. Toda denuncia, a los efectos de su consideración, debe ser concreta y basarse en un hecho punible por este Código.

ARTICULO 8 – Los profesionales deben abstenerse de aconsejar o intervenir cuando su actuación profesional permita, ampare o facilite los actos incorrectos, pueda usarse para confundir o sorprender la buena fe de los terceros, o emplearse en forma contraria al interés general, o a los intereses de a profesión, o violar la ley. La utilización de la técnica para deformar o encubrir la realidad es agravante de la falta ética.

ARTICULO 9 – Los profesionales no deben interrumpir sus servicios profesionales sin comunicarlo a quienes corresponda, a través de una declaración jurada, con antelación razonable, salvo que circunstancias especiales lo justifiquen.

ARTICULO 10 – Los profesionales no deben retener documentación perteneciente a sus clientes, a menos que sea absolutamente imperativo y otorgando recibo de la misma.

ARTICULO 11 – Los profesionales deben abstenerse de actuar en institutos de enseñanza que desarrollen sus actividades mediante propaganda engañosa o procedimientos incorrectos o que emitan títulos o certificados que puedan confundirse con los diplomas profesionales habilitantes.

ARTICULO 12 – Se considera falta ética de los profesionales permitir que otra persona ejerza la profesión en su nombre o facilitar que alguien pueda actuar como profesional sin serlo.

ARTICULO 13 – Los títulos y designaciones de cargos del Colegio o de otras entidades representativas de la profesión pueden ser enunciados solamente como relación de antecedentes o al actuar en nombre de dichas entidades.

ARTICULO 14 – Los profesionales no deben utilizar ni aceptar la intervención de gestores para la obtención de trabajos profesionales.

ARTICULO 15 – Los profesionales no deben tratar de atraer los clientes de un colega, empleando para ello recursos, actos o prácticas, regidas con el espíritu de este Código y en particular con lo establecido en el artículo 6.

ARTICULO 16 – Las asociaciones entre profesionales, constituidas para desarrollar tareas profesionales, deben dedicarse, como tales, exclusivamente a dichas actividades.

ARTICULO 17 – Constituye violación a los deberes inherentes al estado profesional y en consecuencia se considera infracción al presente Código, el hecho de que un asociado haya sido condenado criminalmente como consecuencia de su profesión.

ARTICULO 18 – El ofrecimiento de servicios profesionales debe hacerse con mesura y respeto por el decoro de la profesión. Se considera que únicamente reúne esos atributos la publicidad que enuncie el nombre del profesional, título, universidad, especialización, domicilio, teléfono y alcances del servicio.
SECRETO PROFESIONAL

ARTICULO 19 – La relación de los profesionales con sus clientes debe desarrollarse dentro de la más absoluta reserva. Los profesionales no deben develar conocimiento alguno adquirido como resultado de su labor profesional sin la autorización del cliente.

ARTICULO 20 – Los profesionales están relevados de la obligación de guardar secreto profesional cuando imprescindiblemente deban revelar sus conocimientos para su defensa personal, y siempre y cuando sea sometido a juicio, en la medida en que la información que proporcionen sea insustituible.

HONORARIOS

ARTICULO 21 – Para establecer los honorarios correspondientes a las actividades profesionales deben tomarse en consideración la naturaleza e importancia del trabajo, el tiempo insumido, la responsabilidad involucrada y las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

ARTICULO 22 – Los profesionales no deben dar ni aceptar participaciones o comisiones por asuntos que, en el ejercicio de la actividad profesional, reciban de o encomienden a otro colega, salvo las que correspondan a la ejecución conjunta de una labor o surjan de la participación en asociaciones profesionales. Tampoco deben dar ni aceptar participaciones o comisiones por negociaciones o asuntos que reciban de o proporcione a graduados de otras carreras o a terceros.

ARTICULO 23 – Cuando los profesionales en el ejercicio de actividades públicas o privadas, hubiesen intervenido decidiendo o informando sobre un determinado asunto, no deben luego prestar sus servicios a la otra parte hasta que hayan transcurrido dos (2) años de finalizada su actuación, salvo que mediare notificación y la parte interesada no manifieste oposición en un plazo de treinta (30) días corridos.

ARTICULO 24 – Los profesionales no deben intervenir profesionalmente en empresas que actúen en competencia con aquellas en las que tengan intereses como empresarios, sin dar a conocer previamente dichas previamente dicha situación al interesado.

ARTICULO 25° – Los profesionales deben abstenerse de emitir dictámenes o certificaciones que estén destinados a terceros o a hacer fé pública, en los siguientes casos:

a) Cuando sean propietarios, socios, directores o administradores de la sociedad o del ente o de entidades económicamente vinculadas sobre la cuales verse el trabajo.

b) Cuando tengan relación de dependencia con el ente o respecto de personas, entidades o grupos de entidades económicamente vinculadas.

c) Cuando el cónyuge, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y las afines dentro del segundo grado, estén comprendidos entre las personas mencionas en el inciso a) del presente artículo.

d) Cuando tengan intereses económicos comunes con el cliente o sean accionistas, deudores, acreedores, o garantes del mismo o de entidades económicamente vinculadas, por montos significativos en relación al patrimonio del cliente o del suyo propio.

e) Cuando su remuneración fuera contingente o dependiente de las conclusiones o resultados de la tarea.

f) Cuando su remuneración fuera pactada en función del resultado de las operaciones del cliente. En los casos de sociedades de profesionales, las restricciones se harán extensivas a todos los socios del profesional.
SANCIONES

ARTICULO 26° – Toda transgresión a este Código será pasible de la sanción que corresponda de acuerdo a lo que marca la Ley 6893/01, en su artículo 30, inc. a, b y c.

ARTICULO 27° – Las faltas por inconducta profesional en que los asociados incurran fuera de la jurisdicción de este Consejo y que debido a su trascendencia afecten el decoro de la profesión, podrán ser motivo de una declaración.

ARTICULO 28° – Las violaciones a este Código prescriben a los cinco (5) años de producido el hecho. La prescripción se interrumpe por los actos procesales tendientes a la dilucidación o esclarecimiento del hecho violatorio o por la comisión de otra violación al presente Código o por la existencia de condena en juicio penal o civil.

ARTICULO 29° – La prescripción se suspende mientras cualquiera de los que hayan participado en el hecho violatorio sea miembro electo del Colegio o el Tribunal de Etica Profesional, aún cuando el hecho sea ajeno a su cargo. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

ARTICULO 30°- La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del hecho violatorio.

ARTICULO 31° – Cuando los poderes o las reparticiones oficiales requieren información sobre antecedentes de los asociados, no se considerarán como tales las sanciones de amonestación privada, suspensión y la primera sanción comprendida de expulsión del artículo 26 del presente Código, transcurrido tres (3) años desde: a) La fecha de su cumplimiento, en caso de suspensión en el ejercicio de su profesión; b) La fecha de reinscripción en la matrícula, en caso de expulsión y cancelación.

ARTICULO 32° – Las disposiciones de este Código comenzarán a regir desde el 15 /12 /05. .

ARTICULO 33° – Publíquese y difúndase. APROBADO POR LA COMISION DIRECTIVA Y RATIFICADO POR LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS DEL 14/12/05 , POR UNANIMIDAD.

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